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Dictámenes Técnicos


1. Responsabilidad Civil ex-Delito a Persona Jurídica

2. Subsanación de error o filiación
 
3. Heredero Especialmente Protegido y Legatario
 
4. Codificador Guantánamo
 
5. Retribución Cienfuegos
 
6. Código Sumario Responsabilidad Civil ex - Delito TP Cienfuegos
 
7. Jurisdicción Adm. en P de Amparo de Tercero.
 
8. Interpretación Norma 3 Capítulo 6
 
9. Intervención del Fiscal en Jurisdicción Voluntaria 1
 
10. Sobre Acta de la Vista Oral
 
11. Error en el Codificador de Asunto
 
12. Incompetencia Sala Económica por Reclamación Persona Natural
 
13. No procedencia de Cobro por Acta Notarial
 
14. Emplazamiento demandado en Divorcio
 
15. Allanamiento Administrativo
 
16. No oposición simple intervención Fiscal
 
17. Dictamen: Aplicación del Código 89.01
 
1. Dictamen: Responsabilidad Civil ex -Delito a Persona Jurídica
 
Consulta de la Provincia de Ciego de Ávila sobre la Determinación de la Ejecución de la Responsabilidad Civil derivada de Delitos a favor de las Personas Jurídicas.-
 
Le asiste razón ala consultante en los términos de la consulta sometida a nuestra consideración y sobre todo en el extremo que comenta en cuanto a la ejecución de la responsabilidad civil derivada de la comisión de delitos cuando su perjudicado lo es una persona jurídica, lo que compartimos; pero la cuestión estriba que en estos momentos existe un total estado de indefinición sobre este asunto y asì lo dejò claro y a mi juicio con voluntad el Dictamen 390 de Diciembre de 1999 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular , estando claro que la solución del asunto no està en la búsqueda de una interpretación de la norma, sino en llevar a cabos cambios legislativos, en cuanto definir si corresponderìa a la jurisdicción de lo penal hacer los consabidos pronunciamientos en cuanto a la responsabilidad derivada de la comisión del delito que en ella se ventila y en consecuencia esta ejecutarla, para lo cual si no existe normal procesal que lo ampare, al quedar extinguida la Caja de Resarcimiento para las personas jurídicas, o dejar en todo caso expedita la vìa civil para que el perjudicado con los elementos que causaron estado en la Causa Penal y cualquier otro que adicione al material probatorio impetre en el àmbito civil buscando tutela de su presunto derecho, aún no pronunciado.-
 
NO resulta ocioso en este tema tan interesante acotar al consultante que nuestro Derecho inspirado en el orden positivista Alemán a diferencia de otros ordenamientos legales orientò doctrinalmente esta institución de la responsabilidad civil derivada de delito por la vía y forma que se ha venido haciendo, es decir decretarla en Causa Penal, por derivarse de ella y que ahora una alternativa de solución alejada de la concepción rompería con la sistemática de nuestra doctrina en este sentido al sólo efecto de buscar una solución para el dilema que presentan las personas jurídicas, de lo que se colige la no existencia de una fácil solución en el orden legal que balancé el problema y que a nuestro juicio está mucho más allá, incluso de las posibilidades y facultades que por Ley le vienen atribuida al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.-
 
En interés de la consultantes le podemos adicionar que se ha hecho práctica en el trabajo de los Abogados presentar las Reclamaciones como Procesos Ejecutivos en la Sala de lo Civil al único y sólo efecto de obtener un pronunciamiento e interrumpir el término de prescripción que impone el Artículo 116 inciso b) del vigente Código Civil.-
 
Dpto. Técnico.- JDN.
 
2. Dictamen: Subsanación de error o filiación
 
- - - - - Que recibida que ha sido consulta, elevada por conducto de la Dirección Provincial de Bufetes Colectivos de Granma y que es del tenor siguiente:
. . . . que habiéndose inscripto por declaración de los padres, a un hijo con apellidos distintos a los que posteriormente, el progenitor, al proceder a su propia inscripción declaró tener ¿ procede la solución del asunto por el trámite de subsanación de error sustancia o por el de filiación como lo declaró el Tribunal Provincial? ...
. . . . Visto por el departamento Técnico de La Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos y previo el estudio de rigor, se emite el siguiente dictamen técnico.
 
- - - - - Dictamen Técnico Número NUEVE - - - - -
 
Primero :- Que tratándose el asunto que nos ocupa de una aparente confusión técnica o terminológica del sentido y alcance de dos instituciones jurídicas bien distintas en nuestro ordenamiento positivo; el error padecido en un asiento registral y la filiación, que aunque de materias diferentes, cierto es que tienen cause, también aparente, en un mismo documento, en este caso, una partida de nacimiento, confusión no pocas veces encontrada entre los operadores del Derecho; pero bien diferenciadas en el ámbito legal y doctrinario.
 
Segundo :- Que tratándose el error, como instituto del Derecho Civil Sustantivo de un conocimiento cuya relación está falsamente constituida y como lo define Giorgi , “es una disconformidad entre las ideas de nuestra mente y el orden de las cosas”; que en el ámbito del Derecho Registral , como señala la doctrina sentada, tal concepto equivocado o juicio falso, a de hacerse descansar a partir del asiento en el Registro de la prueba que sirve de base, de suerte que sea este el fundamento de la declaración del error al procederse a su comparación; y si en el caso bajo examen se consigna que el ahora reclamante se llamaría Iluminado Pérez Pérez , hijo de Mario Pérez y Silvia Pérez, en virtud de declaración de los propios padres, pues así es como refirieron llamarse, obvio es el criterio de la instancia judicial inspirado en el acertado razonamiento del Fiscal recurrente, de que la posterior inscripción que hiciera el padre del ahora reclamante, consignándose como su primer apellido el de García, trasciende de manera extraordinaria al vínculo filiatorio de ambos infrascripto y que va más allá al remedio procesal de la Subsanación de Error, habida cuenta de los efectos propios de la filiación, que como instituto del Derecho de Familia va íntimamente ligado a la paternidad y observado ambas partidas de nacimiento, apreciable resulta que ciertamente no existe relación filial entre el uno y el otro, por tratarse de dos personas diferentes, quien aparece como padre en la inscripción del reclamante y quien dice serlo, de acuerdo a los datos de su propia inscripción.
 
Tercero :- Que visto así el asunto, corresponde, en todo caso, su tramitación por los cánones del Proceso Ordinario de Reconocimiento de Filiación que prevé el Artículo 77 del vigente Código de Familia en relación con el Artículo 81 último párrafo, en el supuesto que ambos, llamados a ejercer la acción de conjunto estén en condiciones de hacerlo; o en su defecto, accionado la madre, al amparo del primero de los preceptos citados, cuya reclamación se haría descansar en los principios que informan la presunción de la paternidad que recoge el Artículo 76 del invocado cuerpo legal sustantivo.
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, remítase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 6 del mes de Octubre del 2004
 
Departamento Técnico
 
Junta Directiva Nacional.-
 
3. Dictamen. Heredero Especialmente Protegido y Legatario
 
Que recibida que ha sido consulta, elevada por conducto de la Dirección Provincial de Bufetes Colectivos de Las Tunas y que es del tenor siguiente: . . . .Que si se reputa como heredero al hijo que le han dejado como legado el único bien existente (auto- moskovich ) el cual está en su poder de forma ininterrumpida desde antes de 1996,que se otorgara testamento a su favor, en este testamento se reconoce a una heredera especialmente protegida de 14 años hija del causante y no hay pronunciamientos a su favor en la partición hereditaria sobre el único bien existente y legado; como se debe proceder y que puede ocurrir si se tiene en cuenta el Articulo: 492.1 del Código Civil el cual limita la facultad del testador cuando existen herederos especialmente protegidos? Es posible que el hijo al cual se lega el automóvil pueda proponerle darle la mitad del valor del bien para completar la participación de dicha heredera ?
 
. . . . Visto por el departamento Técnico de La Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos y previo el estudio de rigor, se emite el siguiente dictamen técnico.
 
Dictamen Técnico Número OCHO
 
Primero : Es sentada doctrina sobre el tema, desde las génesis de su surgimiento que todos los que suceden a título particular, incluso los herederos especialmente protegidos son puramente legatarios por ser herederos de una cosa singular o determinada. (1)
 
Hay que tener presente que el legado es un acto de liberalidad mortis -causa por el cual el legatario hace donación en su disposición testamentaria de una cosa determinada a favor de otra o varias personas. El instituido como heredero en una cosa cierta y determinada debe ser considerado como legatario, la Ley determina los efectos de esas designaciones, considerando a los que nombró legatarios como sucesores a título particular y a los que se designan herederos como sucesores a título universal, por tanto el legatario es la persona a quién se legan cosas o derechos particulares y el heredero es la persona a quién se deja el resto de los bienes o una parte alícuota, mayor o menor de los mismos.
 
De tal suerte, que está recogido así en la doctrina que, por regla general, el legado solo nace de la voluntad del testador, la Ley solo designa herederos ya sea contra la voluntad del testador o supliendo la no manifestación de la misma y cuando existen herederos especialmente protegidos, los legados nunca deben perjudicar los derechos de aquellos. (2)
________________________
 
(1) Enciclopedia Jurídica Española. Tomo 26 páginas 658, 659.
 
(2) Manresa, José Maria. Comentarios al Código Civil Español que rigió en Cuba desde 1889 hasta 1987. Tomo 10 páginas
 
Sirviéndose de todos estos antecedentes solo se puede concebir al hijo que le han dejado como legado el único bien existente como simple legatario ya que fue agraciado por el testador con un legado que le sucede a título particular sobre un bien especifico y determinado.
 
Segundo : Colegiando la consulta se recomienda que el interesado , hijo y beneficiario del causante en el testamento, debe procurar acuerdo con la madre de la heredera especialmente protegida – dada la causa de la especial protección que lo es la minoría de edad - y ofrecerle la mitad del valor del bien legado, acuerdo que se ventilará ante notario con toda la documentación necesaria a través de una ADJUDICACIÓN DE LEGADOS A TÍTULO PARTICULAR CON COBRO DE PARTICIPACIÓN . De no existir acuerdo entre las partes debes saber que se puede accionar impugnando el negocio o acto escriturado bajo la presencia de una causa de nulidad, que ha puesto el Notario al emitir el instrumento bajo una prohibición legal cual lo es el conocer de la existencia del único bien del caudal del testador y admitir el legado en perjuicio del heredero especialmente protegido, instituido a título universal; pero a nuestra consideración como una ficción jurídica, pues no podría adjudicarse bien alguno, y por tanto a su favor cabría la acción de nulidad que prevé el artículo 67 inciso ch ) del vigente Código Civil, donde fuera demandado el federatario señalado por implicaciones de forma en el instrumento sujeto a su responsabilidad. Cuestión esta, evidentemente, que perjudica al beneficiado con el legado y por tanto no es el objeto de la consulta, pero si válido aclararlo.
 
Lo anterior descansa en la protección que le ofrece la ley a los herederos especialmente protegidos, pues si es claro el espíritu del Articulo 1 de la Ley de las Notarias Estatales que le atribuye al infrascrito el deber de dar fe de los actos o negocios en los que por razón de su cargo interviene, y en este especial caso el notario no podía autorizar o acceder a redactar un instrumento público a favor de un heredero – legatario - reconociendo en este documento que existía otro heredero - especialmente protegido - a quién la ley tutela, con clara exclusión de sus derechos, y franca violación de las normas prescritas en el Articulo 492. pleca 1 de nuestro Código Civil.
 
Tercero : Abundando en el tema, dada su naturaleza, es prudente acotar que hoy en día se discute teóricamente si la asignación patrimonial de la que son favorecidos los herederos especialmente protegidos tienen naturaleza voluntaria o legal, sobre lo que se sostiene que el título atribuido es el testamento al ser compelido el testador por la norma imperativa sustantiva donde es precisamente el legislador quien le ofrece una especial tutela patrimonial, limitando la facultad de disposición del testador en los casos como el que nos ocupa .(3)
 
Cuarto : Los derechos a accionar del beneficiado con el legado, ante una posición negativa de la heredera testamentaria, sería, a nuestro juicio, la solicitud de tutela judicial en los cánones de un Proceso de Testamentaría, según las claras reglas de competencia de la Excerta Rituaria Civil prevista en el artículo 5 pleca 5 a cuyo fuero se le interesaría la adjudicación total del señalado – único bien – en virtud del legado y el pago que a la heredera especialmente protegida correspondería en lo que a ello concierne, solución esta de “última ratio”.
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, remítase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 27 días del mes de julio del 204 . .
 
Departamento Técnico
 
Junta Directiva Nacional
_______________________
 
(3) Pérez Gallardo, Leonardo. Herederos Especialmente Protegidos. Boletín de la ONBC ” Ediciones CIABO, No. Año
 
4. Dictamen: Codificador Guantánamo
 
- Recibido que ha sido consulta por conducto de la Dirección Provincial de Guantánamo sobre dudas presentadas respecto a la aplicación del codificador y dado la posible trascendencia de la misma, dable es proceder reproducir y circular y que resulta del tenor siguiente:-
 
“ ... al correspondiente a los trámites de Libertad Condicional, Solicitud de Actos de Ultima Voluntad, Solicitud de Certificación de Sentencias y Llenados de Planillas para la ONAT ”
 
VISTO POR el Departamento Técnico de la Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos y previo el estudio de rigor se emite el siguiente:-
 
- - - - - Dictamen Técnico Número SIETE - - - - -
 
Que en todos los casos el principio a seguir, a los fines del codificador y la tarifa a cobrar a la población lo es el que establece las cláusulas que pacten el cliente y el abogado en las instrucciones especiales del cuerpo del Convenio de Servicio Jurídico, sobre todo en aquellos asuntos en que por la propia naturaleza de los trámites se ha previsto la posibilidad de dos códigos diferentes, en algunos casos con trascendencia a tarifas y retribución y que pueda advertirse una aparente contradicción que queda resuelta por las obligaciones a que el contratante y el letrado se han comprometido en mérito a lo acordado, de tal suerte que en los casos de:
 
· Solicitudes de Libertad Condicional se llevaría por el código 63.01 cuando se ajuste a lo señalado y el letrado se mantenga al tanto del asunto hasta la notificación de le decisión del Tribunal.
 
· Solicitudes de Actos de Ultima Voluntad cuando este no sea para trámite previo a un proceso principal, que correspondería a un Servicio Integral dentro del propio proceso, en otro caso, según la obligación pactada, se codificaría por el 98.01 donde el letrado mantendrá la tramitación del asunto hasta la entrega al cliente de la Certificación , objeto del contrato.
 
· En cuanto a lo referido a Llenado de Planillas para la ONAT y Solicitud de Certificación de sentencia, estese a lo que oportunamente se obtenga de la Asamblea General , a la que será sometido, a fin de que se pronuncie en cuanto a la posibilidad de que sea tramitado por Técnicos Auxiliares.
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, remítase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 12 días del mes de Marzo del 2004 . .
 
Departamento Técnico
 
Junta Directiva Nacional
 
5. Dictamen: Retribución Cienfuegos
 
- - - Recibido que ha sido consulta por conducto de la Dirección Provincial de Cienfuegos sobre dudas presentadas respecto a la aplicación de la retribución a los letrados y dado la posible trascendencia de la misma, dable es proceder reproducir y circular y que resulta del tenor siguiente:-
 
“ ... como retribuir en los casos en que habiéndose contratado el asunto penal en fase preparatoria para un trámite del Tribunal Provincial, sean declinado su conocimiento al Tribunal Municipal “
 
“ ... como retribuir en los oficios del Tribunal Militar en los que una vez el Abogado designado por el Tribunal haya despachado las actuaciones y preparado el asunto para el Juicio Oral se persone, designado por el acusado, otro letrado”
 
VISTO POR el Departamento Técnico de la Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos y previo el estudio de rigor se emite el siguiente:-
 
- - - - - Dictamen Técnico Número SEIS - - - - -
 
- - - - - Que en todos los casos el principio que postula el sistema de retribución del abogado, entre otros, lo es el de retribuir conforme al trabajo profesional realizado, tal y cual sustenta la Resolución 67 del Ministro de Justicia, de cuya recta interpretación se deriva que en el caso bajo examen, tanto en uno como en el otro, debe aplicarse ese principio, sin que ello signifique una cuantía prestablecida para todos por igual, sino que se mantenga incólume el análisis y evaluación casuística de cada caso, en tanto, tratándose del asunto cuya competencia se declinó nada obsta, si el trabajo profesional del letrado así lo demuestra se le retribuya in integrum cual correspondía hacer si lo hubiese conocido el Tribunal Provincial, para el cual inicialmente se contrató. Así mismo, en el caso del Oficio, correspondería al letrado actuante, hasta entonces, el pago proporcional al trabajo realizado hasta ese momento, en la cuantía que para el caso específico proceda y que esté enmarcada dentro de los cánones que para esa fase corresponde por el vigente sistema de retribución.
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, remítase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 12 días del mes de Marzo del 2004 . .
 
Departamento Técnico
 
Junta Directiva Nacional
 
6. Dictamen: Código Sumario Responsabilidad Civil ex - Delito TP Cienfuegos
 
- - Recibido que ha sido consulta por conducto de la Dirección Provincial de Cienfuegos sobre dudas presentadas respecto a la aplicación de la retribución a los letrados y dado la posible trascendencia de la misma, dable es proceder reproducir y circular y que resulta del tenor siguiente:-
 
“ . . . cual sería el código correspondiente a un Proceso Sumario sobre Responsabilidad Civil ex delito del que tiene establecida la competencia para su conocimiento el Tribunal Provincial ...”
 
VISTO POR el Departamento Técnico de la Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos y previo el estudio de rigor se emite el siguiente:-
 
- - - - - Dictamen Técnico Número CINCO - - - - -
 
- - - - - Con independencia de que la naturaleza del asunto, objeto de la consulta, resulta ser de aquellas excepciones del Procedimiento Sumario que se ventilan ante el Tribunal Provincial, ello no pugna con que se codifique por el correspondiente a los que para el Proceso Ordinario se prevé en el código 81.20, para este caso, y en otros, por el 81.21 y 81.22, sirviendo como patrón de comportamiento de la codificación la cuantía que se reclama por tal concepto, lo que obliga a seguir igual tratamiento para el supuesto, que no se incluye en la consulta, que la cuantía que se reclama sea inferior a los $ 1000.00 cuya consabida regla procesal determina la naturaleza del Proceso Sumario, debiéndose estar a lo previsto para este propio tipo de proceso según lo ordena el código 82.07, amén de su especial naturaleza y aunque la competencia del Tribunal dispuesta para este codificador lo sea la del Tribunal Municipal.
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, remítase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 12 días del mes de Marzo del 2004 . .
 
Departamento Técnico
 
Junta Directiva Nacional
 
7. Dictamen: Jurisdicción Adm. en P de Amparo de Tercero.
 
- - - - - Que recibido que ha sido en el Departamento Técnico de la Junta Directiva Nacional Dictamen que fuera elaborado por Comisión Técnica creada en la Dirección Provincial de Bufetes Colectivos de Guantánamo para valorar y autorizar, la excepción de pago por interés técnico que autoriza la Norma 4 Capítulo 3 del Manual de Normas y Procedimientos de nuestra Organización, cuya cuestión en lo esencial es del tenor siguiente: -
 
“ . . . que fue rechazado de plano mediante Auto, solicitud de tutela judicial en Proceso Especial de Amparo contra actos provenientes de autoridades administrativas sobre protección posesoria ante el despojo que se le hiciera a un cliente por miembros del Grupo de Guardabosques de la Provincia en razón de que el hijo suyo trasladaba sin la documentación legal requerida y sin su consentimiento, madera en un tractor que es de su propiedad, disponiéndose por el Tribunal de instancia Incompetencia de Jurisdicción por estimar que ello corresponde a la vía administrativa y no a la jurisdicción civil ...”
 
Que contra dicho Auto se interpuso Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Guantánamo, cuya representación fue acreditada mediante un contrato de servicios jurídicos exento de pago por interés técnico que ampara la aludida norma.
 
VISTO por el Departamento Técnico de la Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos, y previo estudio de rigor, prudente resulta emitir el siguiente:
 
- - - - - Dictamen Técnico Número TRES - - - - -
 
Primero :- Que dada la naturaleza del trámite que se nos comunica, resulta prudente reiterar que en asuntos como estos y todos aquellos de similares características en los que se requiera nuestros criterios técnicos, nos sean remitidos los antecedentes del caso, quedando las Direcciones Provinciales responsabilizadas y encargadas de proveerlos oportunamente a tales fines.
 
Segundo :- - Que resulta claro, a ojos vistas el error técnico en que ha incurrido el fuero de instancia habida cuenta que si bien el ámbito administrativo prevé la correspondiente vía de recurso de apelación según las claras prescripciones contenidas en el artículo 13 y 14 del vigente Decreto 268 de 8 de septiembre de 1999 del Consejo de Estado sobre “Contravenciones de las regulaciones forestales”modificativo del entonces vigente Decreto 180 de 4 de marzo de 1983, ello es para la persona que resulte inculpada en virtud de la medida de protección forestal ya que es a él a quien únicamente esta vía legitima para ello.
 
Tercero :- - Que cuando el pronunciamiento de la autoridad administrativa alcanza a un tercero, afectándolo en la posesión y disfrute de un bien y que va más allá del concepto de inculpado por la trasgresión que la norma administrativa prevé, y que para este caso queda establecida en el artículo 7 inciso b) del citado cuerpo legal contravencional , obviamente lo convierte en sujeto del Derecho Civil y no del Derecho Administrativo, como desacertadamente lo calificara el Tribunal ad quo, quedando obligado a establecer la acción petitoria de tutela legal a través de los Procesos de Amparo en la Posesión que regula nuestro legal adjetivo en los artículos 401 y siguientes de la Excerta Rituaria Civil, según el caso.
 
Cuarto :- - Que el anterior análisis corresponde a los tantos casos, llevados y traídos en el ámbito de la práctica legal cubana, por lo que la exención de pago por interés técnico que prevé la Norma 14 Capítulo 3 del Manual de Normas y Procedimiento al no ajustarse a los requerimientos de la misma pues de la recta interpretación de su párrafo primero es de fácil entendimiento que tal decisión requiere como presupuesto que del asunto puedan derivarse definiciones técnicas que sienten pautas en el ejercicio profesional y en el ámbito de la práctica jurídica nuestra, cual no resulta del caso que nos ocupa dado a que se advierte el error, contrario a Ley y a la técnica procesal establecida en que ha incurrido el citado fuero, lo que no es fundamento y razón suficiente para estimar la procedencia de la exención, pues no debe confundirse la tramitación de un asunto, bajo estas prerrogativas en la búsqueda de la interpretación de una institución o norma, hasta la fecha no realizada, con la revocación de una decisión que carece de elemental profundidad técnica y análisis jurídico en la aplicación de una institución o interpretación de una norma legal.
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, remítase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 4 días del mes de Febrero del 2004 .
 
Departamento Técnico
 
Junta Directiva Nacional.-
 
8. Dictamen: Interpretación Norma 3 Capítulo 6
 
- - - - - - - Que recibida que ha sido consulta elevada por conducto de la Dirección Provincial de Bufetes Colectivo de Sancti Spíritus, que es del tenor siguiente:-
 
“ . . que en el supuesto de contratar una Declaratoria de Herederos, si al procederse a solicitar los Actos de Ultima Voluntad y Declaratoria de Herederos estos vengan positivos, qué tratamiento corresponde dar al asunto, en cuanto a su devolución, criterios de tarifas cobrada al cliente y retribución al abogado. . . “
 
VISTO POR el Departamento Técnico de la Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos y previo el estudio de rigor se emite el siguiente:-
 
- - - - - Dictamen Técnico Número DOS - - - - -
- - - - - Que la vigente Norma número 3 Capítulo 6 del Manual de Normas y Procedimiento que se refiere a “ Las Devoluciones del importe de lo contratado por Servicios Jurídicos” trata las devoluciones del importe parcial de lo pagado sin que prevea causales expresamente recogidas para ello y como quiera que el caso en consulta no significa la devolución en virtud de una deficiente labor profesional que constituye el fundamento de proceder a la devolución total del importe cobrado al cliente en concepto de tarifa y en mérito a lo cual lo hace descansar en tres causales expresamente recogidas en la propia norma y en las que no se incluye la situación consultada, procedente es indicar lo que a continuación sigue:
 
Primero :- Que al obtenerse, en virtud de la suscripción de un Convenio de Servicios Jurídicos para la tramitación de una Declaratoria de Herederos, los Actos de Ultima Voluntad y Declaratoria de Herederos, estos resultaran positivos, se proceda a la citación inmediata del cliente y previa comunicación de lo anterior a la devolución del 50% del importe cobrado tal y cual dispone la citada norma, sin que ello sea por la vía del desistimiento, aunque se le de el mismo tratamiento que a estos en trámite previo a la presentación del asunto.-
 
Segundo :- Que en todos los casos el cliente, para este trámite de devolución deberá aportar la copia del Convenio de Servicios Jurídicos, la que se archivará con el resto de estas.
 
Tercero :- Que en el propio acto de devolución del importe cobrado por concepto de tarifa, se procederá a devolver los importes que por otros conceptos se hubiesen cobrado; así como sellos y documentos que se hayan obtenido o hayan sido aportados por el cliente.
 
Quinto :- Que en virtud del principio que rige la devolución del importe cobrado al cliente en los propios fundamentos de la Norma ut supra señalada, cualesquiera que sean sus causas y magnitud, no corresponde en ningún caso pago por concepto de retribución al abogado, principio que debe mantenerse incólume en las actuales circunstancias.
 
Sexto :- Que no obstante es prudente significarle que la tantas veces citada Norma 3 del Capítulo 6, como algunas otras, se encuentran en proceso de estudio y análisis para su posibles revisión, lo que no es óbice para su actual cumplimiento, unido a los criterios de su interpretación que oportunamente se estén emitiendo.
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, remítase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 14 días del mes de Enero del 2004.
 
Departamento Técnico
 
Junta Directiva Nacional
 
9. Dictamen: Intervención del Fiscal en Jurisdicción Voluntaria 1
 
- - - - - - - Que recibida que ha sido consulta elevada por conducto de la Dirección Provincial de Bufetes Colectivo de Sancti Spíritus, que es del tenor siguiente:-
 
“ . . . que en trámites de Perpetua a Memoria bajo la égida del Proceso de Jurisdicción Voluntaria están recibiendo la oposición del Fiscal, en todos los casos, sin que aleguen causa alguna, lo que viene entorpeciendo el servicio jurídico que se presta a la población . . . “
 
VISTO POR el Departamento Técnico de la Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos y previo el estudio de rigor se emite el siguiente:-
 
- - - - - Dictamen Técnico Número UNO - - - -
 
Primero :- Que tratándose el asunto consultado, más que una interpretación técnica encaminada a dar una solución a una problemática a fin de lograr una uniformidad en la aplicación del Derecho o de algunas de sus normas, es una situación determinada – aunque ciertamente con trascendencia a la prestación del servicio profesional– creada por la actuación, fundada o no, de la Fiscalía , por orientación del Organismo Superior, resulta dable, en primer orden, como en tantas oportunidades hemos venido orientando, analizar y ventilar, por parte de la Dirección Provincial de Bufetes Colectivo con los que correspondan de la Fiscalía Provincial de la localidad la situación en la búsqueda de un entendimiento loable dentro del marco de las relaciones que con los organismos del sector venimos manteniendo y en aras de preservar la eficaz atención de la población en el r eclamo y tutela de sus legítimos derechos e intereses que a todos nos compete.-
 
Segundo :- Que no obstante, y profundizando en los términos de la consulta con arreglo a las normas legales vigentes, oportuno resulta señalar que, por los claros términos del artículo 583 de la Ley de Trámites Civiles, ciertamente la Fiscalía está investida de facultades para conocer de la promoción de los asuntos referidos a la Jurisdicción Voluntaria y que quedan enfatizadas en el caso de la Perpetua a Memoria y otros en virtud de lo previsto en la Disposición Especial Primera de la Ley No. 50 de 1 de marzo de 1985”Ley de las Notarías Estatales”y como que la nueva norma nada dice distinto a lo previsto en el artículo 584 en relación con el artículo 596 de la norma adjetiva dicho dictamen causará estado cuando la promoción afecte los intereses públicos, en cuyo sentido debe exigirse el razonamiento y argumento debido a dicha parte interviniente ó cuando están comprometido, en el trámite promovido los intereses de persona o bienes cuya protección o defensa le viene asignado a dicho órgano en relación con los claros términos del artículo 46 y 47 de la ya mencionada Ley Adjetiva.
 
Tercero :- Que de lo anterior se infiere, a criterio de los especialistas que, ante la falta del señalado argumento o razonamiento, no debe proceder, el tener por formulada la oposición como fundamento para poner fin al trámite de jurisdicción voluntaria al no alcanzar aquellos entidad suficiente que le de mérito, lo que obviamente, está dentro del rango de facultad y decisión que le viene conferido al federatario que esté conociendo del asunto para cuyo caso no hay término hábil para recurrir la decisión según la recta interpretación de lo previsto en el artículo de la señalada Disposición Especial de la aludida Ley de las Notarías Estatales./
 
Cuarto :- Que en tales circunstancias, como en tantas otras, en cuyos casos discurren estos trámites de jurisdicción voluntaria debe advertirse adecuadamente al contratante, al momento de la suscripción del convenio de servicios jurídicos, en Acta aparte de tal situación y las consecuencias legales que ello engendra en cuanto convierte el asunto en un procedimiento ordinario a ventilarse ante los Tribunales Municipales Populares, con los perjuicios y garantías que ello impone.
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, remítase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 14 días del mes de Enero del 2004 .
 
Departamento Técnico
 
Junta Directiva Nacional.-
 
10. Dictamen: Sobre Acta de la Vista Oral
 
- - - - - - - Que recibida que ha sido consulta elevada por conducto de la Dirección Provincial de Bufetes Colectivo de Granma , y que es del tenor siguiente:-
 
“ ... que en el acto de la Vista Oral correspondiente al Juicio sobre Impugnación de Disposición Testamentaria, la letrada de la contraparte, en los términos de sus alegatos orales admitió la existencia de la causal de impugnación – la incapacidad para testar- que el actor venía arguyendo como fundamento legal de la demanda, ante cuya situación el abogado de la parte actora interesó de los jueces se hiciera constar ello en acta, lo que le fue denegado, interesando ahora, al amparo de qué justifica su actuar la Sala de instancia ...”
 
VISTO POR el Departamento Técnico de la Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos y previo el estudio de rigor se emite el siguiente:-
 
- - - - - - - - Dictamen Técnico Número TRES - - - - -
 
Primero :- Que no existe, ciertamente en nuestro actual ordenamiento jurídico civil positivo, prerrogativa escrita distinta a la recogida en el Artículo 355 de la Excerta Rituaria Civil en relación con el Artículo 116 de la propia norma en lo relativo a que la Vista se trata de un trámite estrictamente oral, del que se deja constancia escrita, al sólo y único efecto de su realización, en correspondencia con el Principio de Oralidad que, entre otros, informa el Proceso Civil, acto este que constituye la única excepción al Principio de Escritura que le caracteriza y fundamenta, diferente al consabido acto del Juicio Oral del Procedimiento Penal.
 
Segundo :- Que en la doctrina se constatan sus antecedentes más cercanos en el Artículo 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 que rigió en Cuba hasta la promulgación de la actual Ley Adjetiva, en cuya norma se recogía expresamente que el acto de la vista elimina las conclusiones escritas que debían formularse según la normativa de su antecedente que lo fue la Ley de 1855, como resumen escrito de valoración de lo actuado y dispone que en este acto el juez oirá de palabra a los abogados, coincidiendo en este sentido los tratadistas que en el acto de la vista, a celebrarse en audiencia pública, concurrirán los defensores y si lo estiman las partes a exponer, aquellos, de palabra lo que conduzca a la defensa de sus respectivos derechos, a fin de que el juez adquiera la instrucción necesaria y suficiente para fallar conforma a justicia, teniendo por objeto, únicamente, informar al juez del resultado de los autos y de las razones en que los litigantes apoyan sus respectivas pretensiones, a lo que le agregamos, e ilustrar oralmente los fundamentos de sus pretensiones oportunamente deducidas.
 
Tercero :- Que dable es dejar sentado que coincidimos que el acta que al efecto se levanta con motivo de la celebración de la Vista Oral sólo dejará constancia escrita de lo que en ordinales anteriores apuntamos o de alguna cuestión incidental que haya tenido lugar respecto a la formalidad del acto y que el juez en uso de la facultad que le confiere el Artículo 41 de la Ley Adjetiva como director del proceso, así lo estime consignar, máxime cuando lo que en dicho acto se haya expuesto aún cuando se consigne en el acta no serviría de causal de Impugnación de las que prevé el Artículo 630 de la propia Ley, que sería el interés de tal solicitud, en tanto y cuanto los alegatos de los abogados, en el acto oral no constituyen medio de prueba de tipo alguno a favor del contrario, a diferencia de lo que en los escritos polémicos, estos mismos, en representación de su mandante exponen.
 
Cuarto :- Que acotado lo anterior prudente es concluir que la recta interpretación del Artículo 116 de la Ley Procesal y los antecedentes que en la doctrina lo sostienen no cabe deducir cuestión distinta ni interesar pronunciamiento aclaratorio a la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, remítase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 27 días del mes de Agosto del 2003 ..
 
Departamento Técnico
 
Junta Directiva Nacional
 
11. Dictamen: Error en el Codificador de Asunto
 
- - - Recibido que ha sido Escrito del Ministerio de Justicia sobre Irregularidades en la Concertación de Convenio de Servicios Jurídicos, presentado por letrado de la Provincia de Granma y dado la posible trascendencia del asunto, dable es proceder reproducir y circular y que resulta del tenor siguiente:-
 
“ ... que se suscribió Convenio de Servicios Jurídicos por el codificador 90.07 con tarifa de $ 100.00 que corresponde al Procedimiento de Revisión en materia de Derecho Laboral y Seguridad Social para reclamar la restitución de derechos laborales – la plaza y los salarios dejados de devengar – al amparo de la Resolución No. 9 de 22 de marzo de 1988 del extinto Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, por haber resultado absuelto el cliente en Procedimiento de Revisión en materia Penal y con motivo de estar recluido por un término superior a seis meses y un día, perdió su vínculo laboral y con ello dejó de devengar los salarios correspondiente, presentándose dicha reclamación ante el Ministro de Justicia, tal y cual dispone la norma enunciada ...”
 
VISTO POR el Departamento Técnico de la Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos y previo el estudio de rigor se emite el siguiente:-
 
- - - - - Dictamen Técnico Número DOS - - - - -
 
- - - - - Que ciertamente existe error en la codificación y cobro de tarifa del asunto que nos ocupa habida cuenta que bajo la forma del proceso que se contrató responde al Procedimiento de Revisión en materia Laboral y Seguridad Social, el que se ventila, únicamente ante la Sala de igual materia del Tribunal Supremo Popular impugnando un fallo dictado por la instancia Municipal de un Tribunal Popular, ya sea por la aplicación de una medida disciplinaria de Separación Definitiva o sobre Reclamación por violación de los derechos laborales, al amparo de las consabidas prescripciones contenidas en el Artículo 734 y siguientes de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral y sus concordantes, los Artículos 25, párrafo primero y 26 del vigente Decreto-Ley 176 de 15 de agosto de 1997 y los Artículos 53 al 56 de la Resolución Conjunta No. 1 de 4 de diciembre de 1997 MTSS-TSP, cual no es el caso, por ajustarse este a las prerrogativas conferidas al Ministro de Justicia en los claros términos de la Resolución No. 9 de 22 de marzo de 1988 en su apartado segundo del extinto Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, en relación con la Instrucción No. 1 de 22 de enero de 1988 del Ministro de Justicia, a quien se le confiere la facultad de solicitar del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la restitución de los derechos laborales ( y honores, si correspondieran) extinguidos en virtud de la acertada decisión de la administración de dar por terminada la relación laboral trabajador-entidad, tal y como lo autoriza la Resolución No. 85 de 1974 del ya extinguido Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social, al transcurrir los seis meses y un día en razón de encontrarse recluido aquel en el centro penitenciario, primero cumpliendo medida preventiva y después extinguiendo sanción, por lo que en este caso el trámite interesado, que no necesariamente lleva representación letrada, debe contratarse bajo el código 90.90 correspondiente a Otros Procesos Laborales no previstos, con una tarifa de $ 40.00, dada la naturaleza del derecho que se reclama y la disposición legal que lo ampara, aún cuando dicho derecho haya nacido de un pronunciamiento en el orden penal en cuya vía un día se le troncó.
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, remítase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 27 días del mes de Agosto del 2003 ..
 
Departamento Técnico
 
Junta Directiva Nacional.
 
12. Dictamen: Incompetencia Sala Económica por Reclamación Persona Natural
 
- Sobre criterio técnico que se interesa por conducto de la Dirección Provincial de Bufetes Colectivos de Guantánamo por autorización de suscribir contrato de servicios jurídicos exento de pago por interés técnico y que por su posible trascendencia reproducimos y circulamos, el que es del tenor siguiente :-
 
“ . . . que la Sala de lo Civil y Administrativo del Tribunal Provincial Popular de Guantánamo declaró la Falta de Jurisdicción para conocer, tramitar y resolver la Demanda en Proceso Ordinario sobre Indemnización por Daños y Perjuicios que estableciera una persona natural, fuera de toda relación contractual por encontrarse afectada por los daños sufridos en su inmueble con motivo de ejecución de obras constructivas en el inmueble vecino que llevara a cabo la Empresa Constructora “ Braulio Coroneaux ” en virtud de contrato suscrito con la Empresa Presupuestada de Educación Municipal y un particular, vecino colindante...”
 
VISTO POR el Departamento Técnico de la Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos y previo el estudio de rigor se emite el siguiente:-
 
- - - - - Dictamen Técnico Número UNO - - - - -
 
- - - Que le asiste razón a la Comisión que a su cargo tuvo la responsabilidad de acceder a la autorización de exención de pago por interés técnico habida cuenta de los claros términos del vigente Decreto Ley 223 de 15 de agosto del 2001 “ De la competencia y Jurisdicción de las Salas de lo Económico de los Tribunales Populares” mediante el cual queda expresamente establecido en su Artículo 1 quienes son los sujetos que requieren y consecuentemente se le faculta a pedir, o ser demandado en solicitud de tutela legal efectiva en el ámbito de la competencia y jurisdicción de lo económico, por el que queda excluido, tanto en la posición de actor como de demandado las personas naturales, a quienes se les mantiene protección legal en el ámbito de sus relaciones jurídicas o en su condición de terceros afectados por las normas del Derecho Civil, cuya tramitación queda regida bajo la égida del Derecho Privado, manteniendo el Derecho Económico como norma del Derecho Público viabilidad, únicamente para los sujetos que expresamente recoge la prementada norma procesal y no siendo la persona natural que nos ocupa sujeto de Derecho Económico, ni en el ámbito de una relación contractual ni extracontractual , yerra, a nuestro criterio también, la Sala de instancia en su pronunciamiento de exclusión de competencia que oportunamente emitiera en virtud del auto interpelado.
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, remítase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 27 días del mes de Agosto del 2003 . .
 
DepartamentoTécnico
 
Junta Directiva Nacional
 
13. Dictamen: No procedencia de Cobro por Acta Notarial
 
- - - - - Que recibida que ha sido consulta elevada por conducto de la Dirección Provincial de Bufetes Colectivos de Ciego de Avila y que es del tenor siguiente :-
 
“ . . . que actualmente en su provincia los abogados no cobran el importe por concepto de Acta Notarial y los sellos de timbre a ella correspondiente ,y que se estuvo haciendo al amparo del Acuerdo Conjunto ONBC-MINJUS de 15 de mayo de 1992, dejado sin efecto por la Instrucción No. 4 de la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia de 12 de mayo del 2003, sino que advierten al cliente en el cuerpo del contrato que al momento de concurrir ante el Notario a firmar el instrumento notarial lleven consigo dicho importe . . . “
 
VISTO POR el Departamento Técnico de la Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos y previo el estudio de rigor y dado su trascendencia, se emite el siguiente:-
 
- - - - - Dictamen Técnico Número CUATRO - - - - -
 
Primero :- Que ciertamente, con la entrada en vigor de la Instrucción No. 4 de 12 de mayo del 2003 del Director de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, se deroga expresamente el entonces vigente Acuerdo Conjunto ONBC-MINJUS de 15 de mayo de 1992 sobre la actuación de los abogados y notarios respecto a los trámites de Declaratorias de Herederos con o sin Adjudicación, según los claros términos de su disposición novena.
 
Segundo :- Que con tal pronunciamiento se deja sin efecto lo concerniente al cobro adicional en el propio contrato de servicios jurídicos de los impuestos notariales del instrumento y los que en concepto de sellos de timbre el mismo lleva que venía haciéndose hasta entonces al amparo de la derogada disposición conjunta en tanto la nueva norma no hace pronunciamientos al respecto, ni ninguna otra, cuya advertencia al cliente , de su abono debe realizarse en el cuerpo del contrato al momento de suscribirse este.
 
Tercero :- No obstante, actualmente se estudia por la Dirección de la Organización , en coordinación con la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Justicia, la instrumentación o no de este servicio, lo que se informará oportunamente.
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, remítase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 27 días del mes de Enero del 2004.
 
Departamento Técnico
 
Junta Directiva Nacional
 
Nota Aclaratoria :- En concordancia con lo señalado en este dictamen en su último acápite se dictó el Acuerdo No. 1170 de fecha 13 de mayo del 2004 de la Junta Directiva Nacional por el que se instrumentó lo referido al Cobro de los Impuestos por Concepto de Acta Notarial, por parte de nuestros Abogados al momento de concertar el Convenio de Servicios Jurídicos.
 
14. Dictamen: Emplazamiento demandado en Divorcio
 
- - - - - - - Que recibida que ha sido consulta elevada por conducto de la Dirección Provincial de Bufetes Colectivo de Ciego de Avila , que es del tenor siguiente:-
 
“.... que en el caso en que se desconozca el domicilio del demandado, en específico en los Procesos Especiales de Divorcio Por Justa Causa, lo prudente según el artículo 167 segundo párrafo de la Ley de Procedimiento Civil Administrativo y Laboral, es que al tratarse de ignorado domicilio debe ser emplazado a través de la tablilla de aviso del Tribunal que conoce del asunto, cuestión que en su caso no se viene haciendo así, y que tratándose de un ciudadano extranjero que nunca ha tenido domicilio en Cuba, se toma como referencia la dirección que consta del acta de matrimonio, resultando que en ambos casos se exige consignar el último domicilio, lo que implica, al tratarse de que este es en el exterior, la conocida comisión rogatoria, con las subsiguientes consecuencias de morosidad, y gastos excesivo para el Estado, cuestiones éstas que según el consultante se tratan de orientaciones del máximo órgano de justicia cubano...”
 
VISTO POR el Departamento Técnico de la Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos y previo el estudio de rigor se emite el siguiente:-
 
- - - - - Dictamen Técnico Número UNO - - - - -
 
- Que tratándose en todos los casos de una Demanda en Proceso Especial de Divorcio Por Justa Causa, y como en cualquier otra demanda, viene obligado el actor inequívocamente a ajustarse a los claros requisitos de forma contenidos en el artículo 224 de la Excerta Rituaria Civil , según el cual deberá expresarse y apunta en el ordinal número uno “generales del actor y del demandado o, en cuanto al segundo, por lo menos su nombre y domicilio o paradero; y de ignorar éstos, el último conocido;” cuestión esta que no se contrapone al principio general que informa el proceso civil y que se invoca en los términos de la consulta, pues este se reserva a trámite distinto al exigido en la citada norma procesal, en uno y en otro, queda relegado ante el carácter especial de esta y como quiera que en todos los casos se tendrá a la vista, de una forma u otra el domicilio oficial del llamado a emplazar, obvio es el cumplimiento exigido y que se corrobora, en estos términos por el Dictamen 370 devenido del Acuerdo 37 de fecha 16 de julio de 1996 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, el que vino a flexibilizar un tanto lo ya regulado en el derogado Acuerdo 506 de 18 de Agosto de 1976 del propio órgano, en el sentido de que, si bien resulta ineludible consignar – en principio – el último domicilio del demandado si se trata de un país con el cual el nuestro no tiene relaciones diplomáticas ni haya suscrito convenio jurídico al respecto, bastará la respuesta que en este sentido emita el Ministerio de Relaciones Exteriores de Cuba al librarse la correspondiente Comisión Rogatoria para estimar cumplimentada la carga del actor y se asimilará, entonces la situación a la del demandado de ignorado domicilio según las prescripciones contenidas en el artículo 169 de la ut supra citada Ley de trámites, al estar fuera del alcance del demandante las causas que imposibilitan el emplazamiento y por tanto no es entendible por esta razón el archivo de las actuaciones como si disponía el derogado Acuerdo ya mencionado.-
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, enviase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 1ros días del mes de Noviembre del 2002 .
 
Departamento Técnico
 
Junta Directiva Nacional.-
 
15. Dictamen: Allanamiento Administrativo
 
- - - - - Advertido que ha sido por la Supervisión Técnica de la Junta Directiva Nacional, diferentes criterios en cuanto al tratamiento a dar, dentro del codificador de asuntos de Personas Naturales, en materia Civil y Administrativo, según la Resolución Número 67 de 1999 del Ministro de Justicia a los Contratos suscritos para trámites de ALLANAMIENTO en Procedimiento Contencioso Administrativo, en aras de su uniformidad, oportuno resulta emitir un pronunciamiento
. . . . Visto por el Departamento Técnico de La Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos y previo el estudio de rigor, se emite el siguiente dictamen técnico.
 
- - - - - Dictamen Técnico Número DIEZ - - - - -
 
Primero :- Que en mérito a los términos del Dictamen No. 314 devenido del Acuerdo No. 43 de 21 de agosto de 1990 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, ante los cambios suscitados en las instituciones de coadyuvantes y demandados, en el Procedimiento Contencioso Administrativo, dejó establecido, al no tener regulación expresa en la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo y Laboral, para el caso de aquellos últimos, un término previo para Personarse, al serle emplazado por el Tribunal competente de 10 días hábiles, el que necesariamente será verificado con la debida representación letrada, lo que será acreditado –en todo caso- con la correspondiente copia autorizada del Convenio de Servicios Jurídicos suscritos en el Bufete Colectivo, tal y cual, entonces, la tarifa y código vigente que para estos asuntos prevé el actual codificador, en el código 89.04.
 
Segundo :- Que como quiera que la Ley Adjetiva Civil, en su Artículo 681 párrafo primero, en relación con el citado pronunciamiento del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, no hace distinción, a este trámite, a de entenderse, y así se ha hecho práctica legal, para todos los supuestos de posición que puede adoptar el demandado ante la pretensión actoral , como un único trámite previo para Personería y acreditación de la representación letrada en pleito, quedando pendiente, en su oportunidad procesal, indicada por la propia Sala, en cumplido del impulso procesal de oficio que prevé la citada norma adjetiva, hacer valer su postura ante la acción del demandante, del tal suerte, que si se tratare de una contestación allanándose , en nada ello modificaría lo que por código y tarifa corresponde.
 
Tercero :- Que lo anterior nos es óbice, ni ocioso, para decir, que dado a esta posición en el Procedimiento Administrativo y lo que por tarifa corresponde y la posible retribución al letrado, en mérito al principio que lo sostiene, tal trámite de allanamiento deberá hacerse de manera razonada, cual los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y en correspondencia con la pretensión concreta deducida, así como, de serle pertinente, se harán o solicitaran los pronunciamientos que vienen exigidos en el Artículo 686 de la propia Ley de Trámites, en lo que a la apertura a prueba se refiere, para lo que nada obsta que sean estas articuladas en consonancia con los pedimentos del actor y los coincidentes intereses del allanado, llevando a cabo todos los trámites sucesivos derivados de una contestación, cual resulta la que nos ocupa, hasta la notificación de la resolución definitiva y su puesta en conocimiento del cliente.
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, remítase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 16 del mes de Octubre del 2004
 
Departamento Técnico
 
Junta Directiva Nacional.-
 
16. Dictamen : No oposición simple intervención Fiscal
 
- - - - - Advertido que ha sido por la Supervisión Técnica de la Junta Directiva Nacional, diferentes criterios en cuanto al tratamiento a dar, a los efectos de la retribución a los letrados, en virtud de las disposiciones vigentes en la resolución 67 de 1999 del Ministro de Justicia, para aquellos asuntos en que se ha Personado el Fiscal, únicamente y la litis se ha entablado entre este y el actor, en cuyo caso y aras de su uniformidad, oportuno resulta emitir un pronunciamiento
. . . . Visto por el Departamento Técnico de La Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos y previo el estudio de rigor, se emite el siguiente dictamen técnico.
 
- - - - - Dictamen Técnico Número DIEZ - - - - -
 
Primero :- Que tal y cual dispone la vigente Norma 1 Capítulo 5 del Manual de Normas y Procedimiento de nuestra Organización aprobada en virtud del Acuerdo 1660 de 1ro.de octubre de 1993 sobre las regulaciones para la aplicación del sistema de remuneración a los abogados de la Organización , para el caso en consulta, no se entenderá , a los efectos del codificador de asuntos nuestros, que existe oposición en aquellos procesos Ordinarios en que únicamente se opone el Fiscal como demandado o interesado en el proceso, siempre y cuando su contestación se limite a consignar que los hechos planteados requieren de ulterior demostración o que, sencillamente no le constan los particulares de la promoción, no llevando consigo, por ende, evacuar el trámite sucesivo de réplica, que le autoriza la Ley Procesal al actor.
 
Segundo :- Que por los claros términos de la citada norma que nos antecede y no habiendo mérito, en esta oportunidad a hacer pronunciamiento distinto, se ratifica para su sucesivo cumplimiento.
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, remítase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 16 del mes de Octubre del 2004
 
Departamento Técnico
 
Junta Directiva Nacional.-
 
Dictamen: Desistimiento no Pago completo
 
- - - - - Advertido que ha sido por la Supervisión Técnica de la Junta Directiva Nacional, diferentes criterios en cuanto al tratamiento a dar, a los efectos de la retribución a los letrados, en virtud de las disposiciones vigentes en la resolución 67 de 1999 del Ministro de Justicia, para aquellos asuntos, en que la parte actora ha desistido del proceso, lo que repercute en la parte contraria a los efectos de la retribución del letrado de esta, quien no ha desistido, en cuyo caso y aras de su uniformidad, oportuno resulta emitir un pronunciamiento
. . . . Visto por el Departamento Técnico de La Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos y previo el estudio de rigor, se emite el siguiente dictamen técnico.
 
- - - - - Dictamen Técnico Número ONCE - - - - -
 
Primero :- Que reiteradamente se ha venido diciendo y sosteniendo por la Junta Directiva Nacional en el tema de la retribución a los abogados en virtud de la Resolución 67 de 1999 del Ministro de Justicia, que el principio básico y fundamental que la sostiene, con independencia de otros aspectos de análisis para ello, lo es el trabajo efectivamente realizado, y sin en el asunto que nos ocupa, por razones incuestionables, para tales efectos, la parte actora desiste del proceso, y ello es admitido por el Tribunal, por ajustarse a los términos del Artículo 652 de la Excerta Rituaria Civil, y con ello estarse en uno de los supuesto de las formas de extinción del proceso, tanto a la representación letrada de una como de la otra parte se le retribuirá atendiendo al aludido principio y en correspondencia con las reglas de la exigencia de la calidad del trabajo realizado, en los términos de pago que prudentemente se determine por la dirección de la unidad de Bufete, lo que jamás significará el pago total del monto correspondiente al asunto, en cuestión.
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, remítase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 16 del mes de Octubre del 2004
 
Departamento Técnico
 
Junta Directiva Nacional.-
 
17. Dictamen: Aplicación del Código 89.01
 
- - - Que recibido que ha sido, interesado por el Presidente de la JDN criterio técnico referido a respuesta dada por la Dirección de la Unidad de Bufetes Colectivos de Playa, Ciudad Habana, a Queja que fuera formulada por el Sr. Gilbilio Antonio Pérez Núñez por deficiente actuar profesional de la Lic. Orquidia Blanco Ascuy , lo que es del tenor siguiente:
 
“ que de acuerdo con el código de asunto 89.01 – Escrito Fundado ante la Dirección Municipal de la Vivienda- el trámite se cumplimenta con la confección del escrito y su entrega al cliente, no entrañando representación alguna ni obligación de presentar el escrito ... “
 
Visto por el Departamento Técnico de La Junta Directiva Nacional de Bufetes Colectivos y previo el estudio de rigor, se emite el siguiente dictamen técnico.
 
- - - - - Dictamen Técnico Número DOCE - - - - -
 
Primero :- Que no es menos cierto que la formulación del asunto, bajo el código 89.01 “Escrito Fundado ante la Dirección Municipal de la Vivienda ” ha generado, en la práctica profesional, disímiles interpretaciones, en correspondencia con el sentido y alcance del trámite y la tarifa de cobro a la población y retribución al letrado, extremo que ha sido constatado en el recién concluido ciclo de supervisión técnica realizado en todo el país.
 
Segundo :- Lo anterior, ha llevado a interpretarlo y emitir las orientaciones correspondientes con arreglo a la recta inteligencia de la formulación del codificador, ajustándose en lo pertinente al sentido y alcance de los conceptos de tarifa y retribución que para el caso, en cuestión, aquel prevé, de suerte tal que los asuntos encuadrados en él, deben, a todos los efectos, llevar una tramitación completa por parte del abogado, es decir, desde su presentación ante el órgano administrativo, su seguimiento, notificación de lo que ello resulte, hasta su entrega al cliente, como sucede con los que se contratan bajo el código 89.03, con la única diferencia, que estos están reservados para aquellos que generen litis y cuestión de parte y de ahí su denominación en “Recursos y Procedimientos” , cuestión que no sucede con el actual código, cuya reflexión nos ocupa.
 
Tercero :- Válido resulta, igualmente, para sustentar los criterios anteriores, la existencia de aquellos códigos que amparan los asuntos que se contratan bajo dirección letrada, con tarifa de $ 10.00 y retribución de $ 4.00, que el letrado, únicamente, confecciona el escrito legal y el cliente se encarga de su diligenciamiento, es el caso de los códigos 94 en lo Civil y el 63.02 en lo Penal, que se distinguen, en lo que a los conceptos analizados se refiere, de los que se contratan por el 89.01, citado.
 
Cuarto :- Es apreciable también, válido como fundamento del criterio que por el presente se confirma, consabidos principios que sustentan el ejercicio de nuestra actividad profesional, entre los que se destacan, la obligación de brindar un servicio con calidad, en los términos que lo requiere el cliente y en correspondencia con lo que este necesita, así como que los asuntos, que por estos códigos se contratan terminan con la resolución que pone fin al proceso.
 
Y para que sea del conocimiento de todos los Abogados, remítase al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva Nacional y a las Direcciones Provinciales.-
 
Dado en la ciudad de La Habana , a los 8 días del mes de Noviembre del 2004
 
Departamento Técnico
 
Junta Directiva Nacional.-


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